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Artículo 8 de la Ley de Cuentas Corrientes

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5594 / 8627598.

Texto oficial

Artículo 8°.- Los Bancos podrán cobrar comisión y Dto. 3777/43, abonar intereses en las cuentas corrientes, de acuerdo a las Hac., Art. 8° normas que dicte el Banco Central. D.L. 1.078/75, Art. 59-a.