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Artículo 7 de la Ley de Cuentas Corrientes

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5594 / 8627597.

Texto oficial

Artículo 7°.- Sea que la cuenta corriente concluya en Dto. 3777/43, la forma ordinaria o en la que previene el artículo Hac., Art. 7° anterior, no podrán capitalizarse los intereses del saldo definitivo.