Texto oficial
Artículo 13.- Ya se gire a la orden, al portador o como Dto. 3777/43,
nominativo, el cheque deberá expresar, además: Hac., Art. 13
El nombre del librado; Ley 14.572,
El lugar y la fecha de la expedición; Art. 4°.
La cantidad girada, en letras y números. El requisito Ley 17.318
consistente en expresar la cantidad girada en letras, puede Art. 29.
cumplirse mediante el uso de números fraccionarios, siempre D.L. 1.097/75
que se trate de submúltiplos de la unidad monetaria; Art. 24
La firma del librador.
Si se omitieren las palabras "para mí", se entenderá
girado en pago de obligaciones o estipulaciones
equivalentes.
Cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se
agregaren al cheque, se tendrán por no escritas.
Si se tachare cualquiera mención impresa que contenga
el cheque, que no sean las cláusulas "a la orden" o "al
portador", dicha tacha no producirá efecto alguno.
Si el cheque no indica lugar de giro, se le presume
extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la
cual fue girado.
Los Bancos podrán autorizar a determinadas personas
para estampar en sus cheques, mediante procedimientos
mecánicos, la cantidad girada y la firma. Lo harán siempre
que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y
que se justifique su necesidad por el elevado número de
cheques que deba emitir el comitente, a juicio e la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En
tal caso bastará con que la cantidad se exprese en letras o
en números.
Para los efectos civiles y penales, la firma estampada
mecánicamente se entenderá manuscrita por la persona cuya
rúbrica ha sido reproducida.