Texto oficial
Artículo 26.- Si el librador avisare por escrito o por Dto. 3777/43,
cualquier otro medio fidedigno determinado por la Hac., Art. 26.
Superintendencia al librado que no efectúe el pago de un
cheque,éste se abstendrá de hacerlo; pero si el aviso se
diere después de estar pagado, el librado quedará exento
de toda responsabilidad.
Para los efectos del aviso del librador a que se refiere
el inciso anterior, los bancos deberán proveer servicios de
comunicación que permitan al librador su acceso gratuito
durante las veinticuatro horas del día y todos los días
del año. Los bancos habrán de entregar, en el acto de su
registro, un número o código de recepción del aviso antes
referido, con indicación de la fecha y hora de su
recepción.
La orden de no pagar el cheque puede ser dada por el
librador solamente en los siguientes casos:
1°.- Cuando la firma del librador hubiere sido
falsificada;
2°.- Cuando el cheque hubiere sido alterado con
respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con
posterioridad a la emisión;
3°.- Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o
robado. Se observará en tales casos lo dispuesto en el
artículo 29.