Texto oficial
Artículo 105 ter.- La expresión "leche", sin otra
denominación, es el producto de la ordeña de la vaca. Las
leches de otros animales deberán denominarse según la
especie de que proceden, como también los productos que de
ellas deriven.
Se prohíbe catalogar y etiquetar como leche natural a
las leches que se enmarquen en las definiciones de los
literales a), c) y d) del artículo 105 bis.
Asimismo, se prohíbe catalogar y etiquetar como leche
a un producto que no sea de origen animal y que no cumpla
con lo establecido en el inciso primero de este artículo y
en el artículo 105 bis.