Texto oficial
Artículo 105 sexies.- Las botellas o envases de
productos que se enmarquen en la definición del inciso
primero del artículo 105 quinquies deberán contener una
etiqueta o rótulo en su parte frontal y cerca de la marca,
que señale en forma clara el nombre del producto lácteo
según se establece en el Reglamento Sanitario de los
Alimentos. Se deberá indicar, además, el nombre del país
o países de ordeña de la leche con la cual ha sido
elaborado el producto junto a la imagen de su respectiva
bandera, y el tipo de leche utilizada en su elaboración de
acuerdo a las definiciones contenidas en la presente ley y
en el referido reglamento.
En el caso que en la fabricación de queso se emplee
leche líquida que no sea de vaca, deberá indicarse en el
cuerpo del envase, de forma visible y destacada, la especie
de donde procede la leche, así como también cuando se
empleen mezclas de leches.
En toda elaboración de queso en que se utilice leche
en polvo deberá indicarse en el cuerpo del envase, con
letra legible y bajo el nombre del producto la frase
"elaborado con leche reconstituida" o "elaborado con leche
recombinada", según sea el caso.
Las botellas o envases de productos que se enmarquen en
la definición del inciso tercero del artículo 105
quinquies deberán contener una etiqueta o rótulo en su
parte frontal y cerca de la marca, que señale en forma
clara su denominación "bebida láctea" y el porcentaje de
leche que contiene.