Texto oficial
Artículo 7°.- Las autorizaciones o permisos
concedidos por los Servicios de Salud, de acuerdo con las
atribuciones de este Código, tendrán la duración que para
cada caso se establezca en los respectivos reglamentos, con
un mínimo de tres años. Estos plazos se entenderán
automática y sucesivamente prorrogados por períodos
iguales, mientras no sean expresamente dejados sin efecto.
La autoridad sanitaria ante quien se presente una
solicitud de autorización o permiso deberá pronunciarse
dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el
ingreso de la solicitud. En caso de que existan
observaciones de forma, la autoridad sanitaria podrá por
una sola vez, otorgar un plazo al interesado para que
subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con
indicación de que, si así no lo hace, se tendrá por
desistida su petición. En caso de denegarla, deberá
hacerlo fundadamente.
Si la autoridad sanitaria no emitiere un
pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorización se
entenderá concedida salvo respecto de aquellas materias que
de acuerdo con la ley requieren autorización expresa.
Estas últimas actividades no podrán iniciar su
funcionamiento mientras no obtengan la autorización
sanitaria respectiva.
Con todo, no requerirán autorización o permiso de la
autoridad sanitaria los proyectos o actividades que se
determinen en los respectivos reglamentos, de conformidad
con el artículo 4 numeral 19 del decreto con fuerza de ley
N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°
2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en
consideración al riesgo del proyecto o actividad a
desarrollar, siempre que cumplan con el procedimiento
establecido en el artículo 7° bis.