Texto oficial
Artículo 49°.- El Presidente de la República podrá
establecer la notificación obligatoria a la autoridad
Sanitaria, por las personas señaladas en el artículo 20°,
de todas aquellas enfermedades no comprendidas en el Título
II de este Libro, cuando dicha información sea necesaria
para el Servicio Nacional de Salud.
Cualquiera institución pública, privada o municipal
estará obligada a suministrar, dentro del plazo que fije la
autoridad sanitaria, los datos estadísticos que solicite el
Servicio Nacional de Salud.