Texto oficial
Artículo 72°.- El Servicio Nacional de Salud ejercerá
la vigilancia sanitaria sobre provisiones o plantas de agua
destinadas al uso del hombre, como asimismo de las plantas
depuradoras de aguas servidas y de residuos industriales o
mineros; podrá sancionar a los responsables de infracciones
y en casos calificados, intervenir directamente en la
explotación de estos servicios, previo decreto del
Presidente de la República.