Texto oficial
Artículo 76°.- Corresponderá a la autoridad
sanitaria autorizar la instalación, ampliación y
modificación de los balnearios, baños y piscinas
destinados al uso público, como asimismo, vigilar su
funcionamiento.
Con todo, no requerirán autorización los proyectos o
actividades que determine el respectivo reglamento, de
conformidad con los criterios establecidos en el artículo
4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005,
del Ministerio de Salud, que fija texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de
1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que
cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7°
bis.