Texto oficial
Artículo 86.- Corresponderá a los Servicios de Salud,
dentro del territorio de su competencia, otorgar la
autorización previa para que puedan funcionar en él,
instalaciones radiactivas, entendiéndose por tales aquellas
en que se produzcan, traten, manipulen, almacenen o utilicen
materiales radiactivos o equipos que generen radiaciones
ionizantes.
La producción, fabricación, adquisición, posesión,
uso, manipulación, almacenamiento, importación,
exportación, distribución, venta, transporte, abandono o
desecho de sustancias radiactivas que se utilicen o
mantengan en las instalaciones radiactivas o en los equipos
generadores de radiaciones ionizantes, deberán ser
autorizados por dichos Servicios. Les corresponderá,
asimismo, el control de las instalaciones radiactivas y de
los equipos generadores de radiaciones ionizantes; y la
prevención de los riesgos derivados del uso y aplicación
de las sustancias radiactivas y de las radiaciones
ionizantes, respecto de las personas expuestas, del elemento
que las genera y del medio ambiente.
Las personas que se desempeñen en las instalaciones
radiactivas, utilizando o manipulando sustancias radiactivas
u operando equipos o aparatos generadores de radiaciones
ionizantes, deberán tener autorización del Servicio de
Salud correspondiente.