Texto oficial
Artículo 87°.- El Servicio Nacional de Salud tendrá a
su cargo la recopilación y análisis de los datos
estadísticos referentes a los accidentes y enfermedades
profesionales, los que le deberán ser proporcionados por el
empleador, en la forma y con la periodicidad que él
señale.
Las enfermedades profesionales serán notificadas por el
médico que las constate, en la forma y condiciones que el
Servicio Nacional de Salud establezca.
También, deberá notificar las afecciones que puedan
derivarse de intoxicaciones producidas por el uso de
plaguicidas o productos fitosanitarios.