Texto oficial
Artículo 119. Mediando la voluntad de la mujer, se
autoriza la interrupción de su embarazo por un médico
cirujano, en los términos regulados en los artículos
siguientes, cuando:
1) La mujer se encuentre en riesgo vital, de modo que
la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida.
2) El embrión o feto padezca una patología congénita
adquirida o genética, incompatible con la vida extrauterina
independiente, en todo caso de carácter letal.
3) Sea resultado de una violación, siempre que no
hayan transcurrido más de doce semanas de gestación.
Tratándose de una niña menor de 14 años, la interrupción
del embarazo podrá realizarse siempre que no hayan
transcurrido más de catorce semanas de gestación.
En cualquiera de las causales anteriores, la mujer
deberá manifestar en forma expresa, previa y por escrito su
voluntad de interrumpir el embarazo. Cuando ello no sea
posible, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15,
letras b) y c), de la ley Nº 20.584, que regula los
derechos y deberes que tienen las personas en relación con
acciones vinculadas a su atención en salud, sin perjuicio
de lo dispuesto en los incisos siguientes. En el caso de
personas con discapacidad sensorial, sea visual o auditiva,
así como en el caso de personas con discapacidad mental
psíquica o intelectual, que no hayan sido declaradas
interdictas y que no puedan darse a entender por escrito, se
dispondrá de los medios alternativos de comunicación para
prestar su consentimiento, en concordancia con lo dispuesto
en la ley Nº 20.422 y en la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad.
Si la mujer ha sido judicialmente declarada interdicta
por causa de demencia, se deberá obtener la autorización
de su representante legal, debiendo siempre tener su
opinión en consideración, salvo que su incapacidad impida
conocerla.
Tratándose de una niña menor de 14 años, además de
su voluntad, la interrupción del embarazo deberá contar
con la autorización de su representante legal, o de uno de
ellos, a elección de la niña, si tuviere más de uno. A
falta de autorización, entendiendo por tal la negación del
representante legal, o si éste no es habido, la niña,
asistida por un integrante del equipo de salud, podrá
solicitar la intervención del juez para que constate la
ocurrencia de la causal. El tribunal resolverá la solicitud
de interrupción del embarazo sin forma de juicio y
verbalmente, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la presentación de la solicitud, con los
antecedentes que le proporcione el equipo de salud, oyendo a
la niña y al representante legal que haya denegado la
autorización. Si lo estimare procedente, podrá también
oír a un integrante del equipo de salud que la asista.
Cuando a juicio del médico existan antecedentes para
estimar que solicitar la autorización del representante
legal podría generar a la menor de 14 años, o a la mujer
judicialmente declarada interdicta por causa de demencia, un
riesgo grave de maltrato físico o psíquico, coacción,
abandono, desarraigo u otras acciones u omisiones que
vulneren su integridad, se prescindirá de tal autorización
y se solicitará una autorización judicial sustitutiva.
Para efectos de este inciso la opinión del médico deberá
constar por escrito.
La autorización judicial sustitutiva regulada en los
incisos anteriores será solicitada al juez con competencia
en materia de familia del lugar donde se encuentre la menor
de 14 años o la mujer judicialmente declarada interdicta
por causa de demencia. El procedimiento será reservado y no
será admitida oposición alguna de terceros distintos del
representante legal que hubiere denegado la autorización.
La resolución será apelable y se tramitará según lo
establecido en el artículo 69, inciso quinto, del Código
Orgánico de Tribunales.
La voluntad de interrumpir el embarazo manifestada por
una adolescente de 14 años y menor de 18 deberá ser
informada a su representante legal. Si la adolescente
tuviere más de uno, sólo se informará al que ella
señale.
Si a juicio del equipo de salud existen antecedentes
que hagan deducir razonablemente que proporcionar esta
información al representante legal señalado por la
adolescente podría generar a ella un riesgo grave de
maltrato físico o psíquico, coacción, abandono,
desarraigo u otras acciones u omisiones que vulneren su
integridad, se prescindirá de la comunicación al
representante y, en su lugar, se informará al adulto
familiar que la adolescente indique y, en caso de no
haberlo, al adulto responsable que ella señale.
En el caso de que la adolescente se halle expuesta a
alguno de los riesgos referidos en el inciso anterior, el
jefe del establecimiento hospitalario o clínica particular
deberá informar al tribunal con competencia en materia de
familia que corresponda, para que adopte las medidas de
protección que la ley establece.
El prestador de salud deberá proporcionar a la mujer
información veraz sobre las características de la
prestación médica, según lo establecido en los artículos
8 y 10 de la ley Nº 20.584. Asimismo, deberá entregarle
información verbal y escrita sobre las alternativas a la
interrupción del embarazo, incluyendo la de programas de
apoyo social, económico y de adopción disponibles. La
información será siempre completa y objetiva, y su entrega
en ningún caso podrá estar destinada a influir en la
voluntad de la mujer. No obstante lo anterior, el prestador
de salud deberá asegurarse de que la mujer comprende todas
las alternativas que tiene el procedimiento de
interrupción, antes de que éste se lleve a cabo, y de que
no sufra coacción de ningún tipo en su decisión.
En el marco de las tres causales reguladas en el inciso
primero, la mujer tendrá derecho a un programa de
acompañamiento, tanto en su proceso de discernimiento, como
durante el período siguiente a la toma de decisión, que
comprende el tiempo anterior y posterior al parto o a la
interrupción del embarazo, según sea el caso. Este
acompañamiento incluirá acciones de acogida y apoyo
biopsicosocial ante la confirmación del diagnóstico y en
cualquier otro momento de este proceso. En caso de
continuación del embarazo, junto con ofrecer el apoyo
descrito, se otorgará información pertinente a la
condición de salud y se activarán las redes de apoyo. Este
acompañamiento sólo podrá realizarse en la medida que la
mujer lo autorice, deberá ser personalizado y respetuoso de
su libre decisión. En el caso de concurrir la circunstancia
descrita en el número 3) del inciso primero, se proveerá a
la mujer de la información necesaria para que pueda
presentar una denuncia.
En la situación descrita en el número 2) del inciso
primero, el prestador de salud proporcionará los cuidados
paliativos que el caso exija, tanto si se trata del parto
como de la interrupción del embarazo con sobrevivencia del
nacido.
Las prestaciones incluidas en el programa de
acompañamiento a las mujeres que se encuentren en alguna de
las tres causales serán reguladas por un decreto de las
autoridades a que se refiere la letra b) del artículo 143
del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio
de Salud. Asimismo, se establecerán los criterios para la
confección de un listado de instituciones sin fines de
lucro que ofrezcan apoyo adicional al programa de
acompañamiento, el que deberá ser entregado de acuerdo al
inciso undécimo. La madre podrá siempre solicitar que el
acompañamiento a que tiene derecho le sea otorgado por
instituciones u organizaciones de la sociedad civil, las que
deberán estar acreditadas mediante decreto supremo dictado
por el Ministerio de Salud, todo ello conforme a un
reglamento dictado al efecto. La mujer podrá elegir
libremente tanto la entidad como el programa de
acompañamiento que estime más adecuado a su situación
particular y convicciones personales.
En el caso de que el acompañamiento no sea ofrecido en
los términos regulados en este artículo, la mujer podrá
recurrir a la instancia de reclamo establecida en el
artículo 30 de la ley Nº 20.584. Ante este reclamo, el
prestador de salud deberá dar respuesta por escrito dentro
del plazo de cinco días hábiles, contado desde el día
hábil siguiente a su recepción y, de ser procedente,
adoptar las medidas necesarias para corregir las
irregularidades reclamadas dentro del plazo máximo de cinco
días hábiles, contado desde la notificación de la
respuesta. Si la mujer presentare un reclamo ante la
Superintendencia de Salud, de ser procedente según las
reglas generales, ésta deberá resolverlo y podrá
recomendar la adopción de medidas correctivas de las
irregularidades detectadas, dentro de un plazo no superior a
treinta días corridos. Sin perjuicio de lo anterior, toda
mujer que hubiere sido discriminada arbitrariamente en el
proceso de acompañamiento podrá hacer efectiva la acción
de no discriminación arbitraria contemplada en los
artículos 3 y siguientes de la ley Nº 20.609, que
establece medidas contra la discriminación.