Texto oficial
Artículo 120.- Los profesionales señalados en los
artículos 112 y 113 bis de este Código no podrán ejercer
su profesión y tener intereses comerciales que digan
relación directa con su actividad, en establecimientos
destinados a la importación, producción, distribución y
venta de productos farmacéuticos, aparatos ortopédicos,
prótesis y artículos ópticos, a menos que el Colegio
respectivo emita en cada caso un informe estableciendo que
no se vulnera la ética profesional. Exceptúanse de esta
prohibición los químico-farmacéuticos y farmacéuticos.