Texto oficial
Artículo 133°.- Los Directores de establecimientos
especializados de atención psiquiátrica serán curadores
provisorios de los bienes de los enfermos hospitalizados en
ellos que carecieren de curador o no estén sometidos a
patria potestad o potestad marital, mientras permanezcan
internados o no se les designe curador de acuerdo a las
normas del derecho común.
Para ejercer esta curaduría los funcionarios antes
indicados no necesitarán de discernimiento, ni estarán
obligados a rendir fianza ni hacer inventario. En lo demás
se regirán por las disposiciones del derecho común.
En el ejercicio de esta curaduría el Director del
establecimiento gozará del privilegio de pobreza en las
actuaciones judiciales y extrajudiciales que realice y no
percibirá retribución alguna, sin perjuicio de los
derechos que correspondan al Servicio Nacional de Salud en
conformidad al arancel que se dicte de acuerdo con el
presente Código.