Texto oficial
Artículo 134°.- Los registros, libros, fichas
clínicas y documentos de los establecimientos mencionados
en el artículo 130° tendrán el carácter de reservado,
salvo para las autoridades judiciales, del Ministerio
Público y para el Servicio Nacional de Salud.
Sólo el Director del Establecimiento en caso de los
establecimientos públicos, y el Director o el médico
tratante, en el caso de los establecimientos privados
podrán dar certificados sobre la permanencia de los
enfermos en los establecimientos psiquiátricos, la
naturaleza de su enfermedad o cualquiera otra materia
relacionada con su hospitalización. Este certificado sólo
podrán solicitarlo los enfermos, sus representantes legales
o las autoridades judiciales.