Texto oficial
Artículo 135°.- Sólo en cementerios legalmente
autorizados podrá efectuarse la inhumación de cadáveres o
restos humanos.
Sin embargo, el Director General de Salud podrá
autorizar la inhumación temporal o perpetua de cadáveres
en lugares que no sean cementerios, en las condiciones que
establezca en cada caso.