Texto oficial
Artículo 142°.- A falta de certificación médica
establecida en el artículo anterior, la verificación del
fallecimiento se establecerá mediante la declaración de
dos o más testigos, rendida ante el Oficial del Registro
Civil o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que
haya ocurrido la muerte. Esta declaración deberá ser hecha
de preferencia por las personas que hubieren estado
presentes en los momentos antes del deceso, de todo lo cual
se dejará expresa constancia.