Texto oficial
Artículo 93°.- Ningún pesticida podrá ser importado
o fabricado en el país sin autorización del Director
General de Salud, debiendo obtenerse para su venta y
distribución a cualquier título, el correspondiente
registro.
Exceptúanse de esta prohibición las muestras que se
importen destinadas a obtener su registro, en las cantidades
que determine el reglamento.