Texto oficial
Artículo 163° (154).- Cuando se trate de sumarios
iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después
de levantada el acta respectiva. La persona citada deberá
concurrir el día y horas que se señale, con todos sus
medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar
lo dispuesto en el artículo 158 del presente Código.