Texto oficial
Artículo 164° (155).- Cuando se trate de sumarios
iniciados por denuncia de particulares, la autoridad
sanitaria citará al posible infractor, así como al
denunciante, y examinará separadamente a los testigos y
demás medios probatorios que se le presenten, levantando
acta de lo obrado ante dos personas, y se practicará las
investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los
hechos denunciados.