Texto oficial
Artículo 121.- Son establecimientos del área de la
salud aquellas entidades públicas o privadas que realizan o
contribuyen a la ejecución de acciones de promoción,
protección y recuperación de la salud y de rehabilitación
de las personas enfermas.
Estos establecimientos requerirán, para su
instalación, ampliación, modificación o traslado,
autorización sanitaria de la Secretaría Regional
Ministerial de Salud de la región en que se encuentren
situados, la que se otorgará previo cumplimiento de los
requisitos técnicos que determine el reglamento, sin
perjuicio de las atribuciones que este Código confiere al
Instituto de Salud Pública de Chile.
Los servicios de atención móviles que se desplacen o
emplacen por un tiempo determinado en una región distinta
de aquella en que fue otorgada la autorización sanitaria,
se regirán por lo establecido en el artículo 7° inciso
final, siempre que cumplan con el procedimiento establecido
en el artículo 7° bis y según lo defina el reglamento
respectivo.