Texto oficial
Artículo 122.- Los establecimientos asistenciales que
realicen acciones de salud a las personas requerirán de
autorización expresa de la Secretaría Regional Ministerial
del territorio en que se encuentren situados y estarán
sujetos a los requisitos de instalación, funcionamiento y
dirección técnica que determine el reglamento que los
regule en particular, en su condición de establecimientos
de atención cerrada, generales o especializados. Dicho
reglamento determinará, asimismo, los requisitos
profesionales que deberá cumplir quien tenga su dirección
técnica.
El reglamento de que trata el inciso anterior deberá
considerar las circunstancias particulares de aquellos
establecimientos que otorgan prestaciones o atenciones
apoyadas en tecnologías de la información y las
comunicaciones a distancia. Asimismo, deberá especificar
los establecimientos asistenciales a que se refiere el
inciso primero que no requerirán autorización previa en
consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y
conforme a los criterios establecidos en el artículo 4°
numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del
Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las
leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el
procedimiento establecido en el artículo 7° bis.