Texto oficial
Artículo 129 B.- Los medicamentos de venta directa
podrán estar disponibles en farmacias y almacenes
farmacéuticos en repisas, estanterías, góndolas,
anaqueles, dispensadores u otros dispositivos similares que
permitan el acceso directo al público, considerando medidas
de resguardo general para evitar su alcance y manipulación
por niños o infantes, todo conforme lo determine el
reglamento que se dicte para regular lo dispuesto en este
artículo.
Al efecto, la puesta a disposición al público deberá
efectuarse en un área especial y exclusivamente destinada
para ello, la que deberá permitir su adecuada conservación
y almacenamiento.
Las farmacias y almacenes farmacéuticos que expendan
medicamentos de venta directa conforme al inciso anterior,
además, deberán:
1) Instalar infografías en espacios visibles al
público, que permitan la lectura de una advertencia sobre
el adecuado uso y dosificación de medicamentos con
condición de venta directa.
2) Mantener en un lugar visible al público, números
telefónicos de líneas existentes que provean gratuitamente
información toxicológica, ya sea de servicios públicos o
privados.
El texto y formato de la infografía, como también la
información sobre líneas telefónicas a que se refiere
este artículo, serán aprobados por resolución del
Ministro de Salud.