Texto oficial
Artículo 129 A.- Las farmacias deberán ser dirigidas
técnicamente por un químico farmacéutico que deberá
estar presente durante todo el horario de funcionamiento del
establecimiento.
Corresponderá a estos profesionales realizar o
supervisar la dispensación adecuada de los productos
farmacéuticos, conforme a los términos dispuestos en la
receta, informar personalmente y propender a su uso
racional, absolviendo las consultas que le formulen los
usuarios. También les corresponderá ejercer la permanente
vigilancia de los aspectos técnico sanitarios del
establecimiento, sin perjuicio de la responsabilidad que les
pueda caber en la operación administrativa del mismo, la
que estará encomendada a su personal dependiente. En el
ejercicio de su función de dispensación, dichos
profesionales deberán, además, efectuar o supervisar el
fraccionamiento de envases de medicamentos para la entrega
del número de dosis requerido por la persona, según la
prescripción del profesional competente.
Mediante decreto dictado a través del Ministerio de
Salud se aprobarán las normas para la correcta ejecución
del fraccionamiento, las que incluirán la determinación de
los productos de venta con receta médica no sujeta a
control legal sobre los cuales se podrá realizar,
incluyendo su forma farmacéutica, la obligación de
distribuirlos y expenderlos en condiciones seguras, evitando
contaminaciones y errores, y las condiciones de rotulación
del envase de entrega al adquirente que permitan identificar
el producto, al prescriptor y al paciente, así como las
indicaciones para su empleo. Esas normas serán obligatorias
para los importadores, fabricantes y distribuidores de
medicamentos y para las farmacias.