Texto oficial
Artículo 111 J.- El perjudicado que pretenda obtener
la reparación de los daños causados tendrá que probar el
defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
En los ensayos clínicos, acreditado el daño, se
presumirá que éste se ha producido con ocasión de la
investigación.