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Artículo 10 del Decreto 1046

Reglamenta regimenes de trabajos extraordinarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5604 · idParte: 8627935

Texto oficial

ARTICULO 10° Sólo podrán efectuarse trabajos extraordinarios de noche o en días festivos cuando no puedan esos trabajos postergados por causa mayor imprevista o en los casos de Servicios que no puedan paralizarse sin grave daños para el país, y autorizados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 6°. Se entenderá por trabajo nocturno el que se realice entre las veintiuna (21) horas de un día y las siete (7) horas del día siguiente. Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del cincuenta por ciento. Los jefes de Servicio ordenarán los turnos correspondientes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan. En caso de que el número de empleados de un Servicio u Oficina impida dar el descanso a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en días festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del 50% sobre la hora ordinaria de trabajo, calculada conforme al artículo 8°, siempre que consulten fondos en forma específica para este objeto.