Texto oficial
ARTICULO 10° Sólo podrán efectuarse trabajos
extraordinarios de noche o en días festivos cuando no
puedan esos trabajos postergados por causa mayor imprevista
o en los casos de Servicios que no puedan paralizarse sin
grave daños para el país, y autorizados de acuerdo a las
normas establecidas en el artículo 6°.
Se entenderá por trabajo nocturno el que se realice
entre las veintiuna (21) horas de un día y las siete (7)
horas del día siguiente.
Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en
días festivos deberán ser compensados con un descanso
complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del
cincuenta por ciento.
Los jefes de Servicio ordenarán los turnos
correspondientes entre su personal y fijarán los descansos
complementarios que correspondan.
En caso de que el número de empleados de un Servicio u
Oficina impida dar el descanso a que tienen derecho los
funcionarios que hubieren realizado trabajos en días
festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del
50% sobre la hora ordinaria de trabajo, calculada conforme
al artículo 8°, siempre que consulten fondos en forma
específica para este objeto.