Texto oficial
ARTÍCULO 5 ter.- Para asegurar el ejercicio de las
funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica,
el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles,
superficiales o subterráneas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 147 bis.
Sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia del
término, caducidad, extinción o renuncia de un derecho de
aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser
reservadas por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en
este artículo, y para la constitución de nuevos derechos
sobre ellas.
Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas
podrá constituir derechos de aprovechamiento para los usos
de la función de subsistencia.
Las aguas reservadas podrán ser entregadas a
prestadores de servicios sanitarios para garantizar el
consumo humano y el saneamiento. Para efectos del proceso de
fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de
ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se
considerará que las aguas entregadas en virtud del presente
artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a
cero.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las
prestadoras de servicios sanitarios mantendrán la
obligación de garantizar la continuidad y calidad del
servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias
para ello, incluidas las de prevención y mitigación que
correspondiere.