Texto oficial
ARTÍCULO 5 quinquies.- Los derechos de aprovechamiento
que se otorguen sobre aguas reservadas podrán transferirse,
siempre que se mantenga el uso para el cual fueron
originariamente concedidos y las transferencias sean
informadas a la Dirección General de Aguas.
Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre
aguas reservadas adquiridos por sucesión por causa de
muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o
transfieren, según sea el caso, con las mismas cargas,
gravámenes, limitaciones y restricciones que afectan al
derecho adquirido originariamente, en todas sus sucesivas
transferencias o transmisiones. Ello deberá constar en las
respectivas inscripciones conservatorias.
Estos derechos de aprovechamiento se extinguirán, por
resolución del Director General de Aguas, si su titular no
realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con
los plazos y suspensiones indicados en el artículo 6 bis,
las usa para un fin diverso para aquel que han sido
otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.
La extinción a la que hace referencia el inciso
anterior podrá ser objeto de los recursos de
reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos
136 y 137. Estos recursos no suspenderán el cumplimiento de
la resolución, sin perjuicio que, en el caso del recurso de
reclamación, la Corte de Apelaciones respectiva ordene lo
contrario.