Texto oficial
ARTÍCULO 6.- El derecho de aprovechamiento es un
derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso
y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas,
requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El
derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una
concesión, de acuerdo a las normas del presente Código o
por el solo ministerio de la ley.
El derecho de aprovechamiento que se origina en una
concesión será de treinta años, el que se concederá de
conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente
de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero,
según corresponda. En caso que la autoridad considere que
el derecho de aprovechamiento deba otorgarse por un plazo
menor, deberá justificar dicha decisión por resolución
fundada.
La duración del derecho de aprovechamiento se
prorrogará por el solo ministerio de la ley y
sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas
acredite, mediante una resolución fundada, el no uso
efectivo del recurso o que existe una afectación a la
sustentabilidad de la fuente que no ha podido ser superada
con las herramientas que dispone el inciso quinto de este
artículo. Esta prórroga se hará efectiva en la parte
utilizada de las aguas en consideración a lo dispuesto en
el artículo 129 bis 9, inciso primero, sin que pueda
exceder el plazo establecido en el inciso anterior.
El titular podrá solicitar anticipadamente la
prórroga de su derecho dentro de los diez años previos a
su vencimiento, la cual será evaluada por la Dirección
General de Aguas en consideración a los criterios indicados
en los incisos primero y tercero del presente artículo.
Otorgada la prórroga, el periodo prorrogado se regirá por
las normas de este artículo y comenzará a regir desde la
fecha de aprobación de la solicitud de prórroga
anticipada. En caso de rechazarse la solicitud de prórroga
anticipada, el derecho de aprovechamiento continuará
estando vigente por el tiempo que le restare desde su
otorgamiento, aplicándose al efecto lo establecido en el
inciso precedente y las demás disposiciones pertinentes de
este Código.
De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos
de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave
afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde
se extrae o, en caso de que este riesgo se haya
materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo
dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda. En
caso de persistir esta situación, suspenderá el ejercicio
de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o
afectación, lo cual, en el caso de los derechos que se
encuentren en situación de ser objeto de prórroga, deberá
ser considerado en la ponderación a que se refiere el
inciso tercero, a objeto de determinar la continuidad. Ésta
podrá incluso ser parcial.
Para efectos de la ponderación del riesgo o de la
afectación descritos en el inciso anterior, se considerará
especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia,
consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis.
Si el titular renunciare total o parcialmente a su
derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante
escritura pública que se inscribirá o anotará, según
corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de
Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección
General de Aguas, en los términos previstos por el
artículo 122. En todo caso, la renuncia no podrá ser en
perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo
del renunciante en relación con el derecho de prenda
general de los acreedores.