Texto oficial
Artículo 170 bis.- Toda solicitud destinada a
perfeccionar o completar los elementos o características
esenciales del título del derecho de aprovechamiento de
aguas se someterá a la Dirección General de Aguas, por
medio de un procedimiento administrativo especial que se
tramitará en conformidad al Párrafo 1 de este Título.
Para estos efectos se tendrá a la vista lo dispuesto en los
artículos 7, 309, 312, 313 y demás disposiciones de este
Código, en lo que correspondan.
Una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la
resolución administrativa que perfeccione el título del
derecho de aprovechamiento de aguas, la Dirección General
de Aguas, dentro del plazo de quince días hábiles,
procederá a registrar el derecho en el Catastro Público de
Aguas dispuesto en el artículo 122. Asimismo, el titular
del derecho, cuando corresponda, deberá requerir al
Conservador de Bienes Raíces respectivo que deje constancia
del registro efectuado en el Catastro Público de Aguas, al
margen de la inscripción del derecho de aprovechamiento de
aguas.
Lo dispuesto en los incisos anteriores también será
aplicable a la solicitud de perfeccionamiento del título
del derecho de aprovechamiento de aguas que hubiese sido
determinado en una resolución dictada por el Servicio
Agrícola y Ganadero.