Texto oficial
ARTICULO 14°- Derecho de aprovechamiento no consuntivo
es aquel que permite emplear el agua sin consumirla y obliga
a restituirla en la forma que lo determine el acto de
adquisición o de constitución del derecho.
La extracción o restitución de las aguas se hará
siempre en forma que no perjudique los derechos de terceros
constituidos sobre las mismas aguas, en cuanto a su
cantidad, calidad, substancia, oportunidad de uso y demás
particularidades.