Texto oficial
ARTICULO 30°- Álveo o cauce natural de una corriente
de uso público es el suelo que el agua ocupa y desocupa
alternativamente en sus creces y bajas periódicas.
Para los efectos de este Código, se entiende por suelo
desde la superficie del terreno hasta la roca madre.
Este suelo es de dominio público y no accede mientras
tanto a las heredades contiguas, pero los propietarios
riberanos podrán aprovechar y cultivar la superficie de ese
suelo en las épocas en que no estuviere ocupado por las
aguas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, las porciones de terrenos de un predio que, por
avenida, inundación o cualquier causa quedaren separadas
del mismo, pertenecerán siempre al dueño de éste y no
formarán parte del cauce del río.