Texto oficial
ARTICULO 42°- Cuando un ferrocarril, camino o
instalación de cualquier naturaleza atravesare ríos,
lagos, lagunas, tranques, represas o acueductos, deberán
ejecutarse las obras de manera que no perjudiquen o
entorpezcan la navegación ni el aprovechamiento de las
aguas como tampoco el ejercicio de las servidumbres
constituidas sobre ellas.
Las nuevas obras serán de cargo del dueño del
ferrocarril, camino o instalación, quien deberá, además,
indemnizar los perjuicios que se causaren.