Texto oficial
ARTICULO 47°- Constituyen un sistema de drenaje todos
los cauces naturales o artificiales que sean colectores de
aguas que se extraigan con el objeto de recuperar terrenos
que se inundan periódicamente, desecar terrenos pantanosos
o vegosos y deprimir niveles freáticos cercanos a la
superficie.
No podrán construirse sistemas de drenaje en las zonas
de turberas existentes e identificadas por el Ministerio del
Medio Ambiente en el Inventario Nacional de Humedales, en la
provincia de Chiloé y en las Regiones de Aysén del General
Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica
Chilena. La Dirección General de Aguas delimitará el área
en la cual se entenderán prohibidos los sistemas de
drenaje.
Excepcionalmente, y en la medida que cuenten con una
resolución de calificación ambiental, podrán
desarrollarse proyectos públicos y privados de conectividad
vial en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo para
dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas
que asegure la mantención de dichos sistemas ecológicos.
A las aguas extraídas de sistemas de drenaje les
serán aplicables las normas establecidas en el artículo
129 bis.