Texto oficial
ARTICULO 58°- Cualquiera persona puede explorar con el
objeto de alumbrar aguas subterráneas, sujetándose a las
normas que establezca la Dirección General de Aguas.
Si dentro del plazo establecido en el inciso primero del
artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes
de exploración de aguas subterráneas sobre una misma
extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección
General de Aguas resolverá la adjudicación del área de
exploración mediante remate entre los solicitantes. Las
bases de remate determinarán la forma en que se llevará a
cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto
en los artículos 142, 143 y 144, en lo que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y
siempre que se haya otorgado el permiso para explorar aguas
subterráneas, para los efectos de lo señalado en artículo
142 inciso primero, se entenderá que la fecha de
presentación de la solicitud para constituir el derecho de
aprovechamiento sobre aguas subterráneas, será la de la
resolución que otorgue tal permiso.
El terreno ajeno sólo se podrá explorar previo acuerdo
con el dueño del predio, y en bienes nacionales con la
autorización de la Dirección General de Aguas.
No se podrán efectuar exploraciones en terrenos
públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas,
pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota,
de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo, sin
la autorización fundada de la Dirección General de Aguas,
la que previamente deberá identificar y delimitar dichas
zonas.
Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en
terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a
sectores acuíferos que alimenten humedales, que hayan sido
declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como
ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios
prioritarios, en la medida que esa declaración, en
coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga
entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento
de dicho humedal está dado por los recursos hídricos
subterráneos que lo soportan. Con posterioridad a esa
declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el
área de terrenos públicos o privados en los cuales no se
podrán efectuar exploraciones para los fines de este
artículo.