Texto oficial
ARTICULO 58° bis- Comprobada la existencia de aguas
subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario del
permiso de exploración tendrá la preferencia para que se
le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas durante la
vigencia del mismo por sobre todo otro peticionario, salvo
que otro solicitante, dentro del plazo que señala el inciso
primero del artículo 142 de este Código, haya presentado
una solicitud para constituir un derecho de aprovechamiento
sobre las mismas aguas que se alumbraron y solicitaron
durante la vigencia del período de exploración, en cuyo
caso, y si no existe disponibilidad para constituir ambos
derechos, se aplicarán las normas sobre remate señaladas
en los artículos 142, 143 y 144. Esta excepción no será
aplicable si el permiso para explorar aguas subterráneas
fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo anterior.
La preferencia consagrada en el inciso anterior, sólo
podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y hasta tres
meses después, y siempre que el concesionario haya dado
cumplimiento a la obligación de presentar un informe
completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las
conclusiones obtenidas.