Texto oficial
ARTICULO 63°- La Dirección General de Aguas podrá
declarar zonas de prohibición para nuevas explotaciones,
mediante resolución fundada en la protección de acuífero,
la cual se publicará en el Diario Oficial.
La declaración de una zona de prohibición dará origen
a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de
aguas subterráneas comprendidos en ella, quienes deberán
organizarla de conformidad con lo indicado en el inciso
primero del artículo 196, dentro del plazo de un año. Toda
vez que dicha comunidad se origina por el solo mérito de la
ley, no se podrá promover cuestión sobre su existencia
conforme a lo señalado en el artículo 188. Transcurrido
este plazo sin que la comunidad de aguas se haya organizado,
la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios
de punto de captación en dicha zona respecto de aquellas
personas que no se hayan hecho parte en el proceso de
organización de la comunidad.
Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten
vegas, pajonales y bofedales de las regiones de Arica y
Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de
Coquimbo se entenderán prohibidas para mayores extracciones
que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones,
sin necesidad de declaración expresa.
Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplica a
aquellas zonas que corresponden a sectores acuíferos que
alimentan humedales que hayan sido declarados por el
Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados,
ecosistemas degradados, sitios prioritarios o humedales
urbanos declarados en virtud de la ley N° 21.202, en la
medida que dicha declaración, en coordinación con la
Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos
los recursos hídricos subterráneos que los soportan. Con
posterioridad a esa declaración, la Dirección General de
Aguas delimitará el área en la cual se entenderán
prohibidas mayores extracciones que las autorizadas, así
como nuevas explotaciones.
Ante la solicitud de cambio de punto de captación de
los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en
la zona de prohibición, la Dirección General de Aguas
podrá denegarla o autorizarla, total o parcialmente, si la
situación hidrogeológica del acuífero presenta descensos
significativos y sostenidos que puedan poner en riesgo su
sustentabilidad, implica un grave riesgo de intrusión
salina o afecta derechos de terceros. Si el Servicio no
contare con toda la información pertinente, podrá requerir
al peticionario los estudios o antecedentes necesarios para
mejor resolver. La información que respalde dicho cambio de
punto de captación tendrá carácter público.
En ningún caso se podrá autorizar el cambio de punto
de captación a quien tenga litigios pendientes, en calidad
de demandado, relativos a extracción ilegal de aguas en la
misma zona de prohibición.
Las resoluciones dictadas con motivo de este artículo
se entenderán notificadas desde su publicación en el
Diario Oficial, la que se efectuará los días primero o
quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si
aquellos fueren feriados.
A excepción de lo dispuesto en los incisos tercero y
cuarto, la Dirección General de Aguas podrá alzar la
prohibición de explotar, de acuerdo con el procedimiento
indicado en el artículo siguiente.