Texto oficial
ARTICULO 65°- Serán áreas de restricción aquellos
sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en los
que exista el riesgo de grave disminución de un determinado
acuífero o de su sustentabilidad, con el consiguiente
perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él.
Cuando los antecedentes sobre la explotación del
acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de
restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso
anterior, la Dirección General de Aguas deberá así
decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a
petición de cualquier usuario del respectivo sector, si
concurren las circunstancias que lo ameriten.
Será aplicable al área de restricción lo dispuesto en
el artículo precedente y la limitación a la autorización
de los cambios de punto de captación indicada en el inciso
quinto del artículo 63.
La declaración de un área de restricción dará origen
a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de
aguas subterráneas comprendidas en ella.
Alzada el área de restricción, la Dirección General
de Aguas, para la constitución de nuevos derechos sobre las
aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 5, 5 bis y 6, preferirá al titular del derecho
de aprovechamiento constituido provisionalmente, en función
del orden de prelación en que se hubieren ingresado las
solicitudes que dieron origen a dichos derechos
provisionales. Con todo, siempre prevalecerá respecto de
cualquier otra preferencia o consideración el uso para el
consumo humano, de subsistencia y saneamiento.