Texto oficial
ARTICULO 67°- Cuando la suma de los derechos de
aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un
área de restricción comprometa toda la disponibilidad
determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha
área deberá ser declarada como zona de prohibición para
nuevas explotaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 63.
En caso que los antecedentes técnicos señalen que el
efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones
ocasionales, sino que a una situación de carácter
permanente, también deberá declararse zona de
prohibición.
La Dirección General de Aguas podrá revisar, en
cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la
declaración de área de restricción; sin embargo,
transcurridos cinco años contados desde la citada
declaración, será obligatorio para el Servicio reevaluar
dichas circunstancias. En caso de comprobar que la
disponibilidad está comprometida, de conformidad a lo
indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de
prohibición.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al
declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones,
la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos
derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o
provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva
explotación de derechos o de aquella parte de ellos que no
se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración.
Adicionalmente, el Servicio deberá reevaluar la situación
de sustentabilidad del Sector Hidrogeológico de
Aprovechamiento Común y, consecuentemente, podrá ejercer
las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo
dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en
el artículo 62.
Los titulares de los derechos de aprovechamiento
concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como
en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un
sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de
control de niveles freáticos y un sistema de transmisión
de la información que se obtenga. Los titulares, por sí o
por medio de las Comunidades de Aguas Subterráneas, serán
responsables de transmitir la información que se recabe a
la Dirección General de Aguas. El Servicio, mediante
resolución fundada, determinará los plazos y condiciones
para cumplir dicha obligación, y deberá comenzar siempre
por aquellos concedidos provisionalmente.
Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección
General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá
las sanciones que establecen los artículos 173 y
siguientes.