Texto oficial
ARTICULO 84°- El que tiene a beneficio suyo un
acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya
otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas que
otra persona quiera conducir, con tal que de ello no se siga
perjuicio notable al que quiera abrir el nuevo acueducto.
En las mismas condiciones podrá oponerse a la
constitución de una nueva servidumbre de acueducto cuando
su predio esté gravado con otra que haga innecesaria la
construcción de un nuevo acueducto.
Con todo, si con motivo de la utilización de los
canales existentes a que se alude en los incisos anteriores
debieren efectuarse ensanches, ampliaciones o modificaciones
en el cauce, se procederá en la forma señalada en el
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