Texto oficial
ARTICULO 112°- Los Conservadores de Bienes Raíces
llevarán un Registro de Aguas, en el cual deberán
inscribir los títulos a que se refieren los artículos
siguientes.
Los deberes y funciones del Conservador, en lo que se
refiere al mencionado Registro, los libros que éste deberá
llevar y la forma y solemnidad de las inscripciones, se
regularán por las disposiciones de este Título, del
párrafo 2° del Título precedente y, en lo no previsto,
por las normas contenidas en el Código Orgánico de
Tribunales y en el Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Raíces.