Texto oficial
ARTICULO 122°- La Dirección General de Aguas deberá
llevar un Catastro Público de Aguas, en el que constará
toda la información que tenga relación con ellas.
En dicho catastro, que estará constituido por los
archivos, registros e inventarios que el reglamento
establezca, el que deberá ser suscrito, además, por el
Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se consignarán
todos los datos, actos y antecedentes que digan relación
con el recurso, con las obras de desarrollo del mismo, con
los derechos de aprovechamiento, con los derechos reales
constituidos sobre éstos y con las obras construidas o que
se construyan para ejercerlos.
En especial, en el Catastro Público de Aguas existirá
un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de
Aguas, el cual deberá ser mantenido al día, en el sitio
web institucional, utilizando entre otras fuentes, la
información que emane de escrituras públicas y de
inscripciones que se practiquen en los Registros de los
Conservadores de Bienes Raíces.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, los
conservadores de bienes raíces deberán enviar a la
Dirección General de Aguas, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos y
en la forma que determine el reglamento del Catastro
Público de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, la
información de las inscripciones relativas a los derechos
de aprovechamiento de aguas y sus antecedentes. El
incumplimiento de esta obligación por parte de los
conservadores será sancionado según lo previsto en el
artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo
establecido en el artículo 150 inciso segundo, los
titulares de derechos de aprovechamiento de aguas,
cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en
el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de
Aguas, bajo el apercibimiento de sanción establecida en los
artículos 173 y siguientes. Con relación a los derechos de
aprovechamiento que no se encuentren inscritos en el
Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas,
no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante la
Dirección de Aguas ni la Superintendencia de Servicios
Sanitarios. Los titulares de derechos de aprovechamiento de
aguas, cuyos derechos reales se encuentren en trámite de
inscripción en el Registro Público de Derechos de
Aprovechamiento de Aguas, podrán participar en los
concursos públicos a que llame la Comisión Nacional de
Riego de acuerdo con la ley N° 18.450, que aprobó normas
para el fomento de la inversión privada en obras de riego y
drenaje, pero la orden de pago del Certificado de
Bonificación al Riego y Drenaje, sólo podrá cursarse
cuando el beneficiario haya acreditado con la exhibición de
copia autorizada del registro ya indicado, que sus derechos
se encuentran inscritos.
La Dirección General de Aguas deberá publicar en el
sitio web institucional la información contenida en el
Catastro Público de Aguas y la actualizará
periódicamente.
Los Registros que la Dirección General de Aguas debe
llevar en virtud de lo dispuesto en el presente artículo,
no reemplazarán en caso alguno los Registros que los
Conservadores de Bienes Raíces llevan en virtud de lo
dispuesto en los artículos 112, 114 y 116 de este Código.
Asimismo, los Registros que aquel servicio lleva, en caso
alguno acreditarán posesión inscrita ni dominio sobre los
derechos de aprovechamiento de aguas o de los derechos
reales constituidos sobre ellos.