Texto oficial
ARTICULO 148°- El Presidente de la República podrá,
previo informe de la Dirección General de Aguas, constituir
directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del
procedimiento de constitución consagrado en este Código,
con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de
población o para la conservación del recurso. De igual
forma podrá constituirlo directamente por circunstancias
excepcionales y de interés general cuando en conformidad
con lo señalado en el inciso primero del artículo 142 se
hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas
aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer
todos los requerimientos. En este último caso, se podrá
dar preferencia a organizaciones sin fines de lucro, velando
por el interés público.
El decreto deberá contener lo dispuesto en el
artículo 149 y se aplicarán las limitaciones establecidas
en el artículo 5 quinquies, y en caso de concederse a
prestadores de servicios sanitarios los incisos cuarto y
quinto del artículo 5 ter. Finalmente, corresponderá a la
Dirección General de Aguas realizar la inscripción en el
correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces y
en el Catastro Público de Aguas de esa misma Dirección, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 150.