Texto oficial
ARTICULO 147° quáter- Excepcionalmente, el Presidente
de la República, en atención a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 5 bis y fundado en el interés
público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun
cuando no exista disponibilidad. Para ello, deberá contar
con un informe previo y favorable de la Dirección General
de Aguas, que justifique tanto que se constituyen con la
sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento
o el uso doméstico de subsistencia, como que no ha sido
posible la aplicación de otras normas de este Código o que
éstas no han sido efectivas. Esta facultad se ejercerá por
el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto
respectivo "Por orden del Presidente de la República", y se
aplicarán a los beneficiarios las limitaciones del
artículo 5 quinquies.