Texto oficial
ARTICULO 217°- Si algún comunero, por sí o por
interpósita persona, alterase un dispositivo de
distribución, éste será restablecido a su costa debiendo
además pagar la multa que fije el directorio, lo cual es
sin perjuicio de la privación del agua hasta que cumpla con
estas obligaciones. Las reincidencias serán penadas con el
doble o triple de la multa, según corresponda.
Las mismas reglas se aplicarán a los comuneros que
hicieren estacadas u otras labores para aumentar su
dotación de agua.
Las medidas a que se refiere este artículo, serán
impuestas por el directorio, siendo aplicables los incisos
2° y 3° del artículo anterior.
Se presume autor de estos hechos al beneficiado con
ellos.