Texto oficial
ARTICULO 228°- La comunidad será administrada por un
directorio o administradores nombrados por la junta de
comuneros, que tendrá los deberes y atribuciones que
determinen los estatutos y, en su defecto, por los que le
encomiende este código.
El directorio será elegido por el término de un año.
Cuando la comunidad de aguas se constituya
judicialmente, el primer directorio se elegirá en el
comparendo de que trata el artículo 188. Este directorio
será provisional y durará en funciones hasta la primera
junta general ordinaria de comuneros.