Texto oficial
ARTICULO 235°- Si el número de comuneros es superior a
cinco, se elegirá el directorio de la comunidad. En caso
contrario, se designará uno o más administradores con las
mismas facultades que el directorio.
El directorio se compondrá por no menos de tres
miembros, ni más de once y celebrará sesión con un
quórum que represente la mayoría absoluta de éstos.
Las sesiones ordinarias tendrán lugar los días y horas
que el directorio acuerde y las extraordinarias cuando lo
ordene el presidente o lo pida la tercera parte de los
directores.
El directorio celebrará por lo menos una sesión
ordinaria en cada semestre.