Texto oficial
ARTICULO 257°- Las asociaciones de canalistas
constituidas en conformidad a la ley gozarán de
personalidad jurídica.
La constitución de la asociación y sus estatutos se
hará por escritura pública suscrita por todos los
titulares de derechos a que se refiere el artículo 186 y
necesitarán de la aprobación del Presidente de la
República, previo informe de la Dirección General de
Aguas.