Texto oficial
ARTICULO 258°- Son aplicables igualmente a las
asociaciones de canalistas y a las otras organizaciones de
usuarios, las disposiciones del párrafo 1° de este
Título, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y no
contradigan lo dispuesto en sus estatutos.
A las primeras también les son aplicables las
disposiciones del Título XXXIII, del Libro I, del Código
Civil, con excepción de los artículos 562, 563 y 564.